AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO 745/2003 S 

MAYOR CUANTIA 186/1999
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 BARCELONA

 

 

A    LA    SALA

          MAGDALENA JULIBERT AMARGOS,  Procuradora de los Tribunales y de Dª ISABEL FERRAGUT PALLACH, según representación que consta acreditada en autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

  

        Que como consecuencia del escrito de mi poderdante preparando Recurso extraordinario por infracción procesal y, al mismo tiempo, Recurso de Casación, esta Sala, por Resolución de 28-6-04, acordó tenerlos por preparados en tiempo y forma. Así pues, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 471 y 481 de la LEC, y dentro del plazo legal para ello, vengo a formular el presente escrito de INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y, a su vez, escrito de INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, regla 3ª, de la LEC, con expresión de los motivos en que se ampara y cita de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencial que se consideran infringidas.

  

A N T E C E D E N T E S :


                 
PRIMERO.- Por escrito de 25 de Enero de 1999 se interpuso demanda por esta representación contra D. Enrique Rubio García, D. Benjamín Guix Melcior e Instituto Dexeus S.A., siendo admitida a trámite por Providencia de 13 de Abril de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona. Previos los trámites legales pertinentes, cuatro años más tarde, el 23 de mayo de 2003, se dictó Sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin expresa condena en costas. Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por esta representación, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 460 y 464.1 LEC, el recibimiento a prueba en segunda instancia.

 
                 
SEGUNDO.-  Ya en segunda instancia, por Auto de 7 de Noviembre de 2003, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, denegó el recibimiento a prueba solicitado por esta parte. Dicho Auto fue recurrido en reposición por escrito de 24 de Noviembre de 2003, recurso que fue desestimado por Auto de 16 de Diciembre de 2003. Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, dicta Sentencia el 9 de Junio de 2004, notificada a esta representación el 17 de Junio de 2004, por la que se desestima el Recurso de Apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, sin hacer expresa condena en costas.

 

MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

-I-


                 
Se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 469.2 LEC,  denunciando oportunamente, tanto en primera como en segunda instancia, las vulneraciones del art. 24 de la Constitución.

  

-II-
 

                  Ha sido oportunamente preparado de conformidad con lo prevenido en el art. 470 de la LEC.

  

-III-

                  La Sentencia cuya revocación se pretende es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 en relación con la Disposición Final 16ª.1 de la LEC.

  

-IV-

                  Es competente para conocer del presente recurso la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  

-V-


                 
La recurrente está legitimada para la interposición, al haber sido parte en el procedimiento a que se contrae la Sentencia cuya revocación se pretende.

 

MOTIVOS DE INFRACCION PROCESAL:



                 
MOTIVO PRIMERO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24, apartados 1º y 2º de la Constitución)

 
                 
En la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona de 23 de mayo de 2003, en el Fundamento Jurídico Sexto, se hace un estudio pormenorizado de “diversos informes y valoraciones médicas, varios de los cuales proceden de las actuaciones penales anteriores seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad, diligencias previas nº 2341/90, que deben ser resaltadas en atención a la naturaleza de las cuestiones controvertidas en la litis y que resultan por ello de especial relevancia decisoria para la resolución de las mismas”. Muchos de tales informes y valoraciones: la del Dr. Mirosa -apartado b)-;  la del Dr. Vila -apartado d)-;  la del Dr. Rodríguez -apartado g)-;  la del Dr. Millán -apartado h)-;  la del Dr. Samblas -apartado i)-;  la del Dr. Sancho -apartado j)-;  la del Dr. Barcia -apartado k)-;  la del Dr. Moragas -apartado l)-;  la del Dr. Gastón -apartado m)-, fueron de especialistas que dictaminaron en el procedimiento penal, a instancia de la parte querellada, y lo que es más grave,
no han ratificado en esta sede civil sus dictámenes ni los mismos han podido ser sometidos al principio de contradicción.

 
                   La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de fecha 9 de Junio de 2004, desestima el Motivo Primero del Recurso de Apelación, coincidente con el presente, porque considera “perfectamente razonable que además de los dictámenes médicos o pruebas periciales que se han practicado en el presente juicio civil se hayan valorado, también, siquiera como prueba documental, los informes médicos que obran en el testimonio de las diligencias penales, en las cuales, por otra parte, ejercía la hoy apelante la acusación particular por lo que tuvo o pudo tener intervención en las mismas aunque en su mayoría fuesen aportadas o propuestas por los querellados” (página 8, Fundamento de Derecho Tercero).


                 
No podemos estar de acuerdo en considerar tales dictámenes como prueba documental, porque en realidad no es así: Son informes periciales que fueron emitidos en el proceso penal, aportados unilateralmente por la parte querellada, y si consideramos que el proceso civil debe respetar su propia autonomía respecto del penal, no puede admitirse que, dado de que la acusación particular “tuvo o pudo tener intervención en las mismas”, tales informes puedan “colarse” en este proceso civil como prueba documental
cuando constituyen una clara prueba pericial, que no ha sido introducida en este proceso civil con las garantías y exigencias que establece la normativa procesal para asegurar los más elementales derechos de las partes en el proceso.


                 
Es decir; tales dictámenes han sido reproducidos en el presente proceso sin que ninguna de las partes haya intentado siquiera su ratificación en el mismo, para que éstas pudieran intervenir, con igualdad de armas y ejercitando la contradicción. Tales dictámenes han sido mera y literalmente reproducidos en las Sentencias sin intervención alguna de esta defensa y por tanto, sin respetarse sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la audiencia, intervención, contradicción y defensa, que son los presupuestos del derecho a un proceso con todas las garantías, que garantiza el art. 24.1 y 24.2 CE. Por consiguiente, los mismos no pueden ser tenidos en consideración y no deben surtir efecto alguno (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de Noviembre de 2002, nº 1152/2002).


                 
En definitiva: Tales dictámenes han sido introducidos en el proceso civil y recogidos en las Sentencias aquí impugnadas, sin las debidas garantías de imparcialidad y contradicción (téngase en cuenta de que son informes introducidos en el procedimiento penal a instancia de la parte querellada), y además con las vulneraciones de derechos fundamentales manifestadas en el párrafo antecedente. Por ello y por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1, inciso 2º de la LOPJ (“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”), en relación con los arts. 229.2 y 238.3 de la meritada Ley, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta a efectos probatorios.


                 
Es obvio, además, de que tales dictámenes han influido en la desestimación de la demanda por cuanto todos ellos justifican y consideran correcta la actuación profesional de los aquí demandados. No debe olvidarse que los mismos fueron introducidos por la querellada y, lógicamente, la parte acusada no introduciría en un proceso penal, dictámenes que le fueran adversos. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia los equipara a los emitidos en sede civil y la de la Audiencia implícitamente también, al aceptar los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y al darlos como válidos y ser considerados como prueba documental, como antes se ha reseñado.

          

                  MOTIVO SEGUNDO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24, apartados 1º y 2º de la CE).

 
                 
Esta parte, por escrito de 21 de mayo de 2002, manifestó al Juzgado de 1ª Instancia lo siguiente:

                   “Que por medio del presente escrito y vistas las manifestaciones efectuadas por la médico forense Dra. Moretó, de que su especialidad es la estomatología y dado, por otro lado, de que esta parte había solicitado una prueba pericial psiquiátrica, admitida por Auto de 31 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva decía textualmente “Se admite y declara pertinente la prueba pericial propuesta por esta parte, que se practicará por un perito, Licenciado en Medicina, Especialista en Psiquiatría...”, interesa al derecho de esta defensa que, amén de impugnar el dictamen efectuado por una Dra. cuya especialidad no es la Psiquiatría, se vuelva requerir a tal fin al Colegio de Médicos para que remita una nueva lista de Licenciados en Medicina, Especialistas en Psiquiatría, como ya se hizo en su día- véase Acta de 22 de Noviembre de 2000-, para la práctica de dicha prueba, por cuanto el que mi mandante disponga de los beneficios de justicia gratuita ello no debe implicar una merma en sus derechos y en su defensa, ni que ésta deba conformarse con que dicha prueba sea realizada por una Licenciada en Medicina con la especialidad de estomatología”


                 
Ante dicho escrito, la respuesta del Juzgado fue la siguiente: “Dada cuenta; Por presentado el anterior escrito por la parte actora, únase al ramo separado de prueba de su razón. Se tienen por hechas sus manifestaciones y, en su caso, si a ello hubiera lugar, en su momento se acordará” (Providencia de 24 de Mayo de 2002).


                 
Asimismo, esta parte, en su escrito de conclusiones de 19 de Febrero de 2003, manifestó al respecto siguiente:


                 
“Con respecto a lo manifestado por la Dra. Moretó, únicamente reseñar de que, según sus propias manifestaciones, su especialidad es la estomatología y no responde, por tanto, a las exigencias de la prueba solicitada por esta parte consistente en una prueba pericial psiquiátrica, admitida por Auto de 31 de Julio de 2000. Amén de insistir nuevamente aquí en lo manifestado en nuestro escrito de 21 de Mayo de 2002, consideramos que el hecho de que mi mandante tenga concedidos los beneficios de justicia gratuita, ello no puede representar merma alguna en su derecho de defensa y si previamente se había acordado judicialmente la práctica de la prueba pericial psiquiátrica a realizar por un perito, Licenciado en Medicina, con Especialidad de Psiquiatría (Auto de 31 de Julio de 2000), entendemos que debe mantenerse tal criterio, siendo indiferente el hecho de que ésta tenga concedida la justicia gratuita, y no por ello tenga que conformarse con que tal Dictamen sea realizado por una Especialista en Estomatología.”


        
         Pues bien; ante ello, la respuesta del Juzgador no solamente es la de no efectuar ningún pronunciamiento definitivo sobre la cuestión y de no dar una respuesta clara y sin ambigüedades a lo peticionado por esta parte en el escrito de 21 de Mayo de 2002, como se exige en el art. 11.3 LOPJ, sino que, sin hacer mención alguna ni tener en cuenta para nada lo dicho por esta defensa sobre semejante cuestión, considera y equipara el dictamen de dicha médico al de los otros peritos que, con la especialidad adecuada, han depuesto en el juicio.


        
         Es decir: la otra parte no ha visto inconveniente alguno en que las pruebas periciales solicitadas por ella, con los especialistas adecuados, fueran practicadas con las debidas garantías. Por el contrario, esta parte, con respecto a la única prueba pericial que solicitó, la pericial psiquiátrica, por el mero hecho de disponer de justicia gratuita, ha tenido que ver como, la prueba pericial inicialmente acordada por el Juzgado de que se hiciera por un Especialista en Psiquiatría (Auto de 31 de Julio de 2000), fuera finalmente efectuada por una Especialista en Estomatología, con lo que estamos ante una clara merma del principio de igualdad de armas procesal.


       
         Dicho de otro modo: lo establecido en el art. 6.6 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no puede representar una desventaja o inferioridad de la parte beneficiaria de la misma con respecto de la contraparte, ni mucho menos que tal prueba no sea realizada en las condiciones como judicialmente se estableció -por un Especialista en Psiquiatría-, por cuanto dicho Especialista es el que hubiera realizado tal prueba pericial de no haber tener concedido mi representada dicho beneficio.
Luego, el tener concedido tal beneficio de justicia gratuita no puede conllevar menores garantías. Chocaría frontalmente con el principio de igualdad de armas (la otra parte si ha podido disponer de los Especialistas oportunos), junto con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.


        
         Pero es que ante la protesta de esta parte hecha al Juzgado en este sentido, éste se limita a dar una respuesta lacónica y ambigua, “Se tienen por hechas sus manifestaciones y, en su caso, si a ello hubiera lugar, en su momento se acordará” (Providencia de 24 de Mayo de 2002). Esta fórmula judicial de no negar ni afirmar lo peticionado por la parte, ha sido duramente criticada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, toda vez que sumerge a la parte en una absoluta indefensión, por cuanto no se le dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña un grado de indefensión al provocar perplejidad en la parte, que no sabe, de este modo, cuál es la conducta procesal que debe seguir y, desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales (STS, Sala 1ª, de 18 de Mayo de 1993).


        
         Solicitado en el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2 LEC, que se recibiera el pleito a prueba en segunda instancia para la práctica, junto con otra prueba, de la expuesta en este Motivo, la Audiencia Provincial declara no haber lugar a dicho recibimiento del pleito a prueba por Auto de 7 de Noviembre de 2003. Interpuesto recurso de reposición por esta parte por escrito de 24 de Noviembre de 2003, el mismo es desestimado por Auto de 16 de Diciembre de 2003. Asimismo, y en contestación a la Alegación Tercera del recurso de apelación (coincidente con el presente motivo), la Sentencia de 9 de Junio de 2004 remite a lo dicho en los Autos anteriormente referidos.


        
         Pues bien; ante tal argumentación expuesta en los Autos anteriormente citados, a la que se remite la Sentencia, esta parte entiende que fue el Juzgado de 1ª Instancia quien acordó en su día que la prueba pericial psiquiátrica solicitada por esta parte, fuera efectuada por un Especialista en Psiquiatría (Auto de 31 de Julio de 2000). Posteriormente, es cierto que esta parte solicitó que la misma fuera hecha de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, habida cuenta de que mi mandante pleitea con los beneficios de la justicia gratuita. Pero ello no puede significar, de ningún modo, y tal como dijimos en el recurso de apelación, que el hecho de que mi mandante tenga concedidos los beneficios de justicia gratuita, ello no puede representar merma alguna en su derecho de defensa.


        
         Efectivamente, la Providencia del f. 427 no fue recurrida por esta parte, pero en el bien entendido de que el médico forense que debía realizar la prueba sería, tal y como se acordó por Auto de 31 de Julio de 2000, un Especialista en Psiquiatría. Y no fue hasta la declaración del médico forense, cuando esta parte tuvo, por primera vez, conocimiento de que dicho médico no tenía la especialidad pertinente para la pericial que debía emitir (dada además la complejidad del asunto debatido) y, sobre todo, que no se ajustaba a lo decidido, por decisión firme e irrevocable, de que dicha prueba fuera realizada por un Especialista en Psiquiatría (Auto de 31 de Julio de 2000) y, desde entonces, lo ha puesto de manifiesto y ha formulado la pertinente protesta en reiteradas ocasiones.


                  
 Como se ha dicho, el que dicha prueba fuera realizada por un médico forense porque mi representada goza de los beneficios de justicia gratuita, no debe significar merma alguna de sus derechos de defensa y, por consiguiente, tal derecho exigía y exige que la misma sea realizada, en compaginación con lo acordado por el tan citado Auto de 31 de Julio de 2000, por un médico Especialista en Psiquiatría. Lo contrario supone una violación del derecho a un proceso con todas las garantías y al de igualdad de armas procesal, por cuanto la otra parte, que no posee los beneficios de justicia gratuita, sí ha podido contar, en sus respectivas periciales, con los Especialistas adecuados en las materias que debían deponer. Entonces, si un médico forense puede realizar cualquier prueba pericial, ¿por qué se les concede a las demás partes el perito especialista en la materia que solicitaban y no se les dice que deben conformarse con un médico forense -aunque no sea de la especialidad pretendida-?; ¿quizás porque no tienen el beneficio de justicia gratuita?. ¿No resulta todo ello contrario al art. 14 de la Constitución y a la prohibición de toda discriminación basada en circunstancias y condiciones económicas?


        
         La influencia de todo ello en el proceso es clara: La no realización de la prueba pericial propuesta por esta parte por el Especialista pertinente, ha vedado a esta defensa de la posibilidad de obtener una prueba pericial por un Psiquiatra, que era el profesional adecuado para tal menester, sin que la realización de la misma por un profesional sin la especialidad precisa (y dado de que el asunto presentaba una complejidad que requería de dicha capacitación), pueda satisfacer las pretensiones de esta parte, de obtener una respuesta a las cuestiones sometidas a la pericia por el profesional adecuado, por su titulación y capacidad. Obviamente, el hecho de que ello no haya sido así, repercute en la calidad y fiabilidad del informe emitido y, por consiguiente, en las conclusiones que se extraen a raíz del mismo y que han determinado la desestimación de la demanda, dada la relevancia que tiene dicho informe en la decisión tomada (véase folio 15 de la Sentencia de la Audiencia Provincial).


        
         Por consiguiente, solicitamos que se declare la nulidad de dicha prueba tal como ha sido practicada por el Juzgado por contravenir los derechos fundamentales indicados en la presente Alegación [art. 11.1, inciso 2º LOPJ], y que se practique nueva prueba pericial tal como fue acordada en Auto de 31 de Julio de 2000.

                  MOTIVO TERCERO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24, apartados 1º y 2º de la CE).

 
        
         Esta parte, por escrito de 25 de Julio de 2002, aportó a los autos copia de la película “Mi hijo Arturo”, basado en el caso del hijo de mi mandante, producida por la cadena de televisiones autonómicas de España (FORTA) y que había sido acabada de realizar el 21/11/01, dirigida por el director Pedro Costa, director de numerosas películas y series de TV basadas en hechos reales, una vez realizado un estudio exhaustivo del asunto. Por Providencia de 29 de Julio de 2002, se dio traslado del mismo a la parte contraria, para que manifestara su parecer. Por Providencia de 10 de Septiembre de 2002, se dio igualmente traslado a esta parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 510 LEC.


        
         Por escrito de 19 de Septiembre de 2002, esta parte evacuó el trámite conferido alegando que con carácter previo a su admisión o rechazo, debía visionarse la película por cuanto, en caso contrario, se correría el riesgo de pronunciarse sobre un medio de prueba, desconociéndose el contenido del mismo, lo cual pugnaría con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, del art. 24 CE. Por providencia de 15 de Octubre de 2002, se acordó la impertinencia del documento “al no contribuir al esclarecimiento de los hechos, aceptando plenamente las alegaciones en ese sentido realizadas por los demandados”.


        
         Por escrito de 23 de Octubre de 2002, esta parte interpuso RECURSO DE REPOSICION contra dicha Providencia por cuanto la misma se considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, toda vez que mal puede decirse que no contribuye al esclarecimiento de los hechos cuando ni siquiera se ha procedido al visionado de la cinta de vídeo, pese a que esta parte manifiesta que dicha cinta está basada en lo que le sucedió a Arturo con motivo de la intervención que fue realizada por los demandados, en base a la documentación recogida por el prestigioso director de cine Pedro Costa, después de haberse entrevistado con numerosos testigos y personas de todo tipo que tuvieron relación con los hechos. A tal efecto, esta parte solicitaba en dicho recurso que, en caso de considerarse conveniente, se tomase declaración como testigo a dicho director a fin de que éste corroborase lo afirmado en ese escrito. Mediante Auto de 18 de Noviembre de 2002, se desestima dicho recurso, por considerarse nuevamente que dicho Documento pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.


        
         A todo ello debe indicarse, en primer lugar, que el Documento (la cinta de vídeo realizada para la FORTA) tiene fecha de 21/11/01 y, por tanto, no pudo presentarse por esta parte ni con la demanda ni tampoco en período de proposición de pruebas y, por consiguiente, entendemos que estamos ante un supuesto de los contemplados en el art. 506 LEC 1881. En segundo lugar, y tal como hemos reiterado en los sucesivos escritos, mal puede afirmarse de que dicho Documento no puede contribuir al esclarecimiento de los hechos cuando ni siquiera ha sido visionado por el Juzgado, denegando de entrada, sin examen del mismo, su incorporación a los autos. Como dijimos en nuestro escrito de 23-10-2002, el director Pedro Costa realizó semejante película después de haber entrevistado a numerosos testigos y personas de todo tipo que tuvieron relación con los hechos, proponiéndose inclusive la declaración como testigo del mencionado director a tal fin, petición que ni siquiera es tenida en cuenta por el Juzgado en su Auto de 18-11-2002.


        
         Solicitado en el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2 LEC, que se recibiera el pleito a prueba en segunda instancia para la admisión de dicha prueba, la Audiencia Provincial declara no haber lugar a dicho recibimiento del pleito a prueba por Auto de 7 de Noviembre de 2003. Interpuesto recurso de reposición por esta parte por escrito de 24 de Noviembre de 2003, el mismo es desestimado por Auto de 16 de Diciembre de 2003. Asimismo, y en contestación a la Alegación Cuarta del recurso de apelación (coincidente con el presente motivo), la Sentencia de 9 de Junio de 2004 remite a lo dicho en los Autos anteriormente referidos.


        
         No podemos estar de acuerdo con lo dicho en el Auto de 7 de Noviembre de la Audiencia Provincial para la denegar la admisión de dicha prueba: “Tampoco puede admitirse la unión de la cinta de vídeo que propone la parte actora, con independencia de su contenido, que nada puede añadir al proceso”. Como decíamos en nuestro escrito de 24-11-2003, ¿cómo se puede afirmar que, con independencia de su contenido, nada puede añadir al proceso?
Si se prescinde de su contenido, ¿cómo puede hacerse la afirmación de que nada puede añadir al proceso? Consideramos que ello vulnera el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por cuanto antes de rechazar tal medio probatorio, debería observarse su contenido y, a partir de ahí, efectuar la decisión oportuna.


        
         Por otra parte, resulta cuanto menos curiosa la argumentación empleada por la Audiencia, en el Auto de 16 de Diciembre de 2003, para desestimar el recurso de reposición al respecto de la admisión de dicho medio de prueba. Afirma lo siguiente:
“respecto de la cinta de vídeo se remite la Sala al propio auto recurrido en el cual se explican las razones por las que las declaraciones de las partes, testigos o técnicos que deponen o hablan fuera del proceso judicial, por no hallarse sometidos al principio de contradicción, no pueden gozar de valor probatorio alguno”.


        
         Pues bien; si esto es así, ¿POR QUÉ LA AUDIENCIA PROVINCIAL NO APLICA EL MISMO CRITERIO CON RESPECTO DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS REFERIDOS EN EL MOTIVO PRIMERO DE ESTE RECURSO, QUE TAMPOCO HAN SIDO SOMETIDOS AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, Y, EN CAMBIO, LOS CONSIDERA COMO MEDIO DE PRUEBA VÁLIDO, AL CALIFICARLOS COMO “PRUEBA DOCUMENTAL”?


        
         Al no admitirse dicho medio de prueba, se ha privado de traer al proceso un documento en donde se recoge un estudio pormenorizado y exhaustivo realizado por un profesional (director cinematográfico de prestigio), totalmente ajeno a las partes interesadas en el pleito. Al no proceder siquiera al visionado del mismo y ser rechazado de plano, ha influido de modo negativo en el resultado del proceso, al privar a esta parte de uno de los medios de prueba de que disponía para la demostración de sus pretensiones.

 

                  MOTIVO CUARTO: Infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24, apartados 1º y 2º de la CE).

 
        
         Esta parte propuso, por escrito de 9 de Diciembre de 1999, como medios de prueba para practicar en el presente pleito, entre otros, la prueba MAS DOCUMENTAL PRIMERA, consistente en que se requiera a los demandados Dres. Rubio y Guix, por medio de su representación procesal, para que aporten a los autos, historial clínico de Arturo Navarra, comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados a Arturo con anterioridad y durante la intervención de radiocirugía. Dicha prueba fue admitida por Providencia de 24 de Octubre de 2001, requiriéndose a los demandados Sr. Rubio García y Sr. Guix Melcior a través de su representación en autos a fin de que “aporten a los autos historial clínico de ARTURO NAVARRA, comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención de radiocirugía”.


        
         Al no cumplir los demandados con semejante mandato, esta parte solicitó al Juzgado, por escrito de 3 de julio de 2002, que se recordase su cumplimiento a los mismos, cosa que se hizo por Providencia de 8 de Julio de 2002. Como, pese a ello, tal cumplimiento no llegó a efectuarse nunca por los demandados ni tampoco a dar razón alguna de su incumplimiento, esta parte, en su escrito de conclusiones de 19 de Febrero de 2003, lo puso nuevamente de manifiesto al Juzgado:
“no ha sido facilitada en ningún momento del proceso por parte de los demandados, el historial clínico de Arturo, comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención, pese a ser admitido tal medio de prueba solicitado por esta parte y pese a insistirse nuevamente por este Juzgado en Providencia de 8 de Julio de 2002...”.


        
        
Pues bien; como se ha dicho, por parte de los demandados no sólo no se dio cumplimiento a lo requerido hasta por dos veces por el Juzgado sino que ni siquiera se dio razón alguna de su incumplimiento, ni siquiera en los escritos de conclusiones finales, con lo que claramente se ponía de manifiesto la voluntad obstativa de los demandados a cumplir con semejante mandato judicial. Pese a ello, el Juzgado, en el apartado d) in fine del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia considera que dicha documentación fue aportada por el Dr. Guix a la causa penal en su declaración de 22-4-92.


        
         Si ello es así, la primera pregunta que inevitablemente surge es por qué los demandados no alegaron tal circunstancia en ningún momento del proceso, pese a ser requeridos por dos veces por el Juzgado a tal fin sin que tan siquiera hicieron mención alguna de dicho historial en el escrito de conclusiones. Consideramos que la respuesta es evidente: en modo alguno la documentación a que se hace referencia en la Sentencia puede considerarse un historial clínico en los términos que fue solicitado por esta parte y acordado por el Juzgado “comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención”.
       

                  No existe en el mismo ningún estudio ni ninguna prueba que le fuera realizada a Arturo con anterioridad a la intervención. Sólo constan una serie de mediciones y diagramas de radiaciones hechas a Arturo el día de la intervención. No consta en este “historial clínico” nada absolutamente referente a las complicaciones, secuelas, riesgos que dicha intervención pudiera conllevar y, asimismo, de que se hubiera informado a Arturo de las mismas, así como de posibles terapias alternativas. 


        
        
Tampoco consta ningún estudio psiquiátrico o neurológico que acreditase que la intervención hecha a Arturo era aconsejable o necesaria por su estado físico o psíquico, ni tampoco estudio o prueba del cerebro de Arturo (TAC, Resonancia o semejantes) antes o después de la intervención. Tampoco ninguna anamnesis o exploración física, evolución del paciente, prescripciones médicas, tratamiento a seguir por el paciente antes o después de la intervención...


        
         Además, el propio Dr. Guix reconoce, en la prueba de confesión, que no tuvo en cuenta antes de someter a Arturo a la intervención, que la neurosis obsesiva no le impedía a éste viajar, conducir coche o esquiar (posición 12ª), porque
“la indicación del tratamiento no le corresponde”.


        
        
Pues bien: Si la única “historia clínica” aportada a los autos es la del Dr. Guix y éste manifiesta llanamente que la indicación del tratamiento a Arturo no le corresponde, ¿quién indicó el tratamiento?, ¿quién realizó las pruebas pertinentes antes de la intervención o hizo los estudios adecuados para determinar que la intervención litigiosa era adecuada y/o conveniente para Arturo? El Dr. Guix viene a decir en su declaración que él se “lava las manos” en cuanto al tratamiento a aplicar a Arturo, ya que ello no le corresponde a él. ¿Dónde está, pues, el historial clínico comprensivo del tratamiento que debía efectuarse a Arturo? Tampoco el otro demandado, el Dr. Rubio, ha aportado nada al respecto.


        
         El art. 15.2 de la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece el contenido mínimo de la historia clínica. Con excepción de lo dicho respecto de las mediciones y diagramas de las radiaciones, o la firma de un consentimiento genérico sin ninguna especificación de riesgos o complicaciones, ningún otro requisito mínimo se ha cumplido.


        
         En cualquier caso, consideramos que no puede entenderse por cumplido el mandato que realizó el Juzgado a los demandados respecto de la prueba solicitada por esta parte (“historial clínico de Arturo comprensivo de todas las pruebas y estudios realizados con anterioridad y durante la intervención”) y el que sea considerado como cumplido por el Juzgado en la Sentencia de 23 de Mayo de 2003 (cuando ni siquiera los demandados se han dignado a contestar algo), en lugar de valorar su incumplimiento o cumplimiento defectuoso, entendemos, dicho sea con el debido respeto, que infringe los derechos fundamentales enunciados en el encabezamiento de este Motivo.


        
         Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial afirma al respecto:
“Tampoco estimamos que deba tener especial incidencia en el ámbito de la presente litis la falta de respuesta en este procedimiento al requerimiento realizado para la aportación de la historia clínica y de la intervención realizada pues la documentación aparece en la causa penal tal y como dice el Juzgado a quo sin que en la fecha en que se produjeron los hechos se hallase en vigor la Ley 41/2002 que en el recurso también se menciona(...) fácil es advertir que poco podía constar en la historia clínica que sea de interés para el procedimiento pues lo que desde luego no se alega es que existan pruebas que permitan calibrar a priori la sensibilidad de cada una de las personas a la radiación”.


        
         Es decir: En una palabra; la Sentencia de la Audiencia Provincial minimiza el hecho de que no exista apenas historia clínica, con excepción de los datos dichos anteriormente. Ahora bien; entendemos que ello contradice una constante jurisprudencia de esta Sala en el sentido de considerar que la historia clínica es un medio de prueba fundamental a la hora de determinar si ha existido o no una actuación médica correcta (SSTS de 20-9-1997 y 24-5-1999, entre otras) y consideramos, por otro lado, que ésta no sólo puede consistir en recoger unos meros datos de mediciones realizadas por una máquina sino que, al menos, debe constar el tratamiento que debía darse al paciente, las pruebas pertinentes antes de la realización de la intervención o los estudios adecuados para determinar si la intervención realizada a Arturo era adecuada y/o conveniente.


        
         Y ello con independencia de que en la fecha en que se produjeron los hechos no se hallase en vigor la Ley 41/2002, por cuanto también este Tribunal ha considerado que aunque los hechos se produjeran antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1986, General de Sanidad, ello no eximía a los médicos de dar la información precisa al paciente. A este respecto debe ponderarse que lo que hace la Ley 41/2002, en su art. 15.2, es recoger unos criterios comúnmente aceptados por la comunidad médica sobre cuál debe ser el contenido mínimo de un historial clínico, de acuerdo con una correcta praxis, y que se venían aplicando desde mucho tiempo atrás. El hecho de que este contenido mínimo no estuviera positivizado en un texto legal, no debe llevar a la conclusión de que entonces no pasa nada porque la historia clínica sea apenas inexistente.


        
         La ausencia de dicho medio de prueba ha conllevado un evidente perjuicio a esta parte, por cuanto pese a su práctica inexistencia (por la ausencia de la mínima información que debe presidir su contenido), se ha considerado tal prueba irrelevante, cuando resulta esencial para poder calibrar la actuación de los facultativos.



        
         A este respecto, consideramos importante traer a colación doctrina reiterada de esta Sala en el sentido de que:

                 Sobre la cuestión de hecho y su prueba en la responsabilidad médico-hospitalaria es importante, en el presente caso, la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 29 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2003 que ahora se reitera, en estos términos: "Por ello va reafirmándose el que el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión. Ello ocurre en el presente caso, en el que se carece, incluso, de una historia clínica de la paciente, que no sólo hace mucho más dificultosa la prueba sino que evidencia una falta de, cuando menos, rigurosidad profesional por parte del propio médico y del mismo centro hospitalario demandados". Y añade: "en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte, (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba".

                   (STS nº 527/2004, de 10 de Junio de 2004).

  

                  MOTIVO QUINTO: Infracción por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

 
                 
El presente pleito se inició por demanda interpuesta por esta defensa el 25 de Enero de 1999. La Sentencia de 1ª instancia tiene fecha de 23 de mayo de 2003. Es decir, el proceso ha tardado, en su primera instancia, nada menos que cerca de cuatro años y medio.


                 
Si bien esta parte no ignora la complejidad del mismo, considera que, pese a todo, la duración de cuatro años y medio en su primera instancia es un tiempo, a todas luces, excesivo; a tal efecto debe recordarse que el proceso estuvo paralizado indebidamente (sin causa alguna que lo justifique) desde la Propuesta de Auto de 12 de Noviembre de 1999, en la que se acordó abrir el primer período probatorio, hasta que por Providencia de 24 de Octubre de 2001 se acuerda abrir el segundo período para la práctica de la prueba; es decir, cerca de dos años en los que apenas hubo actividad procesal alguna. Y ello pese a existir varios escritos recordatorios por esta parte en tal sentido (escritos de 29 de mayo de 2001 y de 27 de septiembre de 2001).
             


                 
Y si bien, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial, ello no puede “hacer variar la sentencia recaída en el procedimiento la ciertamente larga duración del mismo”, no es menos cierto que, aunque no haga variar la sentencia, constituye, de por sí, una violación de un derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución.


                 
Por tanto, consideramos que el dilatado tiempo de duración del proceso en primera instancia, junto con la existencia de cerca de dos años en los que el proceso estuvo prácticamente paralizado, y junto con la avanzada edad de mi mandante (cuenta en la actualidad con 74 años), hace que la legítima pretensión de mi representada de que se haga justicia respecto de la atroz muerte que tuvo su hijo causada por la intervención de los demandados, pueda convertirse en un derecho hipotético y vacío de contenido, frustrando, de este modo, el derecho de mi patrocinada a la obtención de la tutela judicial efectiva por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

 

MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION


-I-

                  El recurso fue oportunamente preparado, conforme a lo dispuesto en el art. 479 de la LEC.


-II-


                 
El recurso se fundamenta en la infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el art. 477.1 LEC.


-III-


                 
El artículo 477.2, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la procedencia del Recurso de Casación contra las Sentencias dictadas en apelación, cuando la cuantía del asunto excediere de 150.000 euros.

 
-IV-


                 
Según se dispone en el art. 478.1 de la LEC, el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, debiendo presentarse ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida.

 
-V-

                  El art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “en todos los casos que según la Ley proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional”

 

 
MOTIVOS   DEL   RECURSO

                  MOTIVO PRIMERO:  Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual del personal sanitario), en relación con el art. 10, apartados 5º y 6º de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en conexión con el derecho fundamental al consentimiento informado y, por ende, el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo (STS, Sala 1ª, de 12 de Enero de 2001, nº 3/2001).

 
                 
Bien es cierto, como dice la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona, 23 de Mayo de 2003 (posteriormente ratificado por la Sentencia de la Audiencia), que el hijo de mi representada firmó un Documento que
“no contiene una enumeración específica de los posibles efectos secundarios y complicaciones que podían surgir”, a lo que añadiríamos nosotros tampoco contiene ningún posible riesgo, ningún eventual tratamiento alternativo ante la intervención que se le iba a realizar, ninguna circunstancia o dato concreto y particular al caso, sino únicamente una expresión ambigua y abstracta y a todas luces insuficiente.


                 
Ahora bien; dicha Sentencia pretende salvar tal vacío informativo, afirmando que el “Sr. Navarra era una persona independiente, que sabía lo que quería, que tenía un gran sentido práctico y de la lógica... que sabía escuchar y pedir consejos y opiniones de todos, hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones ... meticuloso, que pregunta y comprueba todo varias veces y que cuando llega a una conclusión la lleva adelante y requirió todo tipo de detalles sobre la intervención y sus riesgos, habiéndosele asegurado según se sostiene, que no existía riesgo de ningún tipo, no resulta razonable inferir entonces que no observara el mismo cuidado y atención cuando firmó un escueto documento en el que prácticamente sólo se alude a posibles efectos secundarios, complicaciones y circunstancias imprevisibles que podían surgir. Es decir, cuando aquél accedió a firmar dicho documento fue porque recibió la información que ahora la actora niega que le fuera facilitada...”


                 
Efectivamente, es cierto lo que se dice sobre la personalidad y modo de ser del hijo de mi patrocinada, pero eso, en modo alguno, lleva a inferir que recibiera la información adecuada por parte de los demandados; y no por su forma de ser, que fuera despreocupada, negligente o irresponsable, sino porque la información que se le dio, reflejada en el Documento nº 1 bis, escrito por el propio Arturo de su puño y letra, revela que no se le informó que la intervención que se le iba a realizar conllevara efectos secundarios, complicaciones o riesgos, sino totalmente al contrario: toda la información que recibió Arturo de la intervención fue positiva, que no existía riesgo alguno ni ninguna complicación. Dice textualmente el Documento en cuestión:


                 
“- No se me alterará ninguna facultad intelectual. - No se me alterará ninguna facultad artística. - No se me alterará ninguna facultad psicológica, mental, etc. - No se alterará ninguna facultad física. - No se alterará ninguna facultad de ningún tipo / - Podré hacer yoga. Podré hacer todo exactamente igual que cualquier persona. Seré absolutamente normal en todos los aspectos como cualquier otra persona. La operación en sí misma no me limita en nada. Puedo dejar de fumar y cambiar de dieta cuando quiera”
             

                  Luego efectivamente es cierto, tal como se sostiene en la Sentencia de que “el Sr. Navarra era una persona independiente, que sabía lo que quería, que tenía un gran sentido práctico y de la lógica... que sabía escuchar y pedir consejos y opiniones de todos, hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones ... meticuloso, que pregunta y comprueba todo varias veces y que cuando llega a una conclusión la lleva adelante y requirió todo tipo de detalles sobre la intervención y sus riesgos...”. El problema no está en Arturo; está en que no se le dio una información adecuada que abarcase los riesgos, complicaciones y alternativas, sino que, por el contrario, se le dio una información falseada, que no correspondía con la realidad, toda positiva.


                 
Lo que no resulta de recibo, a juicio de esta parte, es la tesis sostenida por la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia al respecto: Dada la forma de ser de Arturo, seguro que éste recibió la información adecuada, como si el problema de recibir o no dicha información pudiera depender de la forma de ser o del carácter del paciente; pero, ¿cómo puede concebirse semejante lógica? Porque, por esta regla de tres, se llegaría al absurdo de considerar que un paciente que sea “persona independiente”, que “sepa lo que quiere”, que tenga “un gran sentido práctico y de la lógica”, que “sepa escuchar y pedir consejos y opiniones de todos, hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones” y que sea “meticuloso, que pregunte y compruebe todo varias veces y que cuando llegue a una conclusión la lleve adelante”, nunca nadie podría estar mal informado, lo que conllevaría, automáticamente, a exonerar de responsabilidad profesional, en este sentido, a la práctica totalidad de los facultativos que han sido condenados por no dar la información adecuada al paciente, puesto que la inmensa mayoría de pacientes pueden ser clasificados dentro del perfil anteriormente descrito.


                 
Pues no; se habrá de convenir con esta parte que la inferencia realizada en la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia, en modo alguno, puede resultar razonable. La información adecuada que recibe o no el paciente depende, como es reiterada doctrina jurisprudencial, del grado de diligencia de los facultativos demandados, de si éstos han cumplido o no con sus deberes profesionales, también en cuanto al derecho a la información que tiene el paciente, y no del grado de meticulosidad, responsabilidad, independencia, sentido práctico y lógico del paciente o de si éste “sabe escuchar y pedir consejos y opiniones de todos hasta llegar a sus propias y decisivas conclusiones y que cuando llega a una conclusión la lleva adelante” (¿Y quien no?)


                 
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de Junio de 2004 manifiesta, en su Fundamento de Derecho Cuarto:


                 
“En el presente caso el Sr. Navarra firma un documento antes de la intervención (...) Si ciertamente no se describen o detallan los concretos riesgos se lee que se ha informado de los posibles efectos secundarios. Si el riesgo de muerte no se contemplaba por lo improbable de éste no cabe estimar que debía ser informado del mismo. Y claro está que de haber sabido que el pequeñísimo riesgo existente se materializaría en su persona no hubiese consentido en ser intervenido (...)”


                 
Ante ello debe significarse lo siguiente:


                 
1º) El Dr. Rubio, en el Documento nº 7 aportado por esta parte junto con el escrito de Demanda, manifiesta al inicio de la 2ª página de tal Documento que la intervención realizada por ellos “no tiene ninguna mortalidad ni morbilidad”. Lo cual es rotundamente falso, como se desprende, de modo diáfano, de las declaraciones de los especialistas en la materia que han depuesto en el presente proceso.


                 
2º) El Dr. Guix, en su declaración en este proceso, manifiesta que a Arturo no se le informó de que la intervención le podría acarrear la muerte, por cuanto considera que no es una consecuencia posible de la intervención.

                  3º) En lo que el Juzgado de 1ª instancia considera “historial clínico” [apartado d) in fine del Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia de 23 de mayo de 2003], nada se dice sobre los riesgos, complicaciones y alternativas que debieron decirse al paciente.


                 
4º) Además, en este punto, los demandados se contradicen en la prueba de confesión judicial. Es decir, éstos abiertamente se contradicen en las contestaciones a las posiciones 1ª, 4ª, 6ª y 10ª (idénticas para ambos). Y, en esta última, mientras el Dr. Rubio afirma que la hoja de consentimiento se firmó por Arturo una hora y media antes de la intervención, el Dr. Guix afirma que fue firmada el día de la primera visita, es decir, días antes de la intervención



                 
Luego, si el Dr. Rubio considera que la intervención que le realizó a Arturo no tiene ninguna mortalidad ni morbilidad, y ello coincide también, sustancialmente, con la opinión del Dr. Guix, ¿cómo iban a informar a Arturo de algo que, según ellos, es inexistente? Además, nada se hace constar, respecto de la información que proporcionaron a Arturo ni en el Documento genérico que éste firmó (donde nada concreto y particularizado se especifica), ni tampoco en lo que la Sentencia considera “historia clínica”.


                 
Y es que a todo esto, la carga de la prueba de que se ha facilitado la información adecuada y exigible por la ley al paciente, corresponde al médico (SSTS, Sala 1ª, de 16 de Octubre de 1998, de 28 de Diciembre de 1998, de 19 de Abril de 1999, de 7 de Marzo de 2000, entre otras). Y en el presente caso, los demandados, en modo alguno, han probado que se diera al paciente la información adecuada de los riesgos, complicaciones, efectos secundarios y alternativas de la operación practicada. Ni es razonable la inferencia realizada por la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia de 23 de Mayo de 2003 al respecto, basándose en la forma de ser del paciente, ni tampoco sirve el Documento genérico y abstracto que firmó Arturo, donde no se especifica absolutamente nada al respecto. Por consiguiente, con este actuar profesional, los demandados asumieron por sí solos los riesgos de la intervención, en lugar del paciente, ya que se trata de omisiones culposas por las que se debe responder, derivadas de que la información ha de ser objetiva, veraz, completa y asequible (SSTS, Sala 1ª, de 23 de Abril de 1992 y de 26 de Septiembre de 2000, nº 849/2000, entre otras).


                 
Asimismo, como se ha dicho antes, la Sentencia de la Audiencia Provincial considera que si “el riesgo de muerte no se contemplaba por lo improbable de éste no cabe estimar que debía ser informado del mismo”. Como también se ha dicho, las declaraciones de los especialistas que han depuesto en el proceso hablan claramente de un riesgo de muerte; pequeño, pero existente (véase, a modo de ejemplo, declaraciones de D. Juan Luis Valverde, Director del Instituto Toxicológico de Barcelona). Luego, aunque fuere pequeño, dicho riesgo debió haberse dicho al paciente.


                 
Al respecto, consideramos de gran relevancia y de aplicación al caso presente, lo manifestado en la Sentencia de este Tribunal nº 560/2004, de 22 de Junio de 2004:


                 
Por otra parte, la falta de documento alguno acreditativo de que el demandado-recurrido informara a la actora-recurrente de ese 0'44% de posibilidades de necrosis como riesgo típico de la intervención difícilmente permite aceptar la pura y simple conjetura, más que presunción, del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información facilitada a la paciente. En realidad, si se lee con atención el razonamiento que dicho tribunal dedica a este punto, trascrito en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, es fácil advertir una contradicción insalvable: como el porcentaje de posibilidades de la necrosis era muy bajo, la falta de información sobre ese riesgo sería intranscendente, conclusión inaceptable porque supone tanto como exculpar al médico del daño causado por ser éste un riesgo típico de la intervención y, al propio tiempo, eximirle de su deber de informar a la paciente de ese mismo riesgo típico por darse en muy pocos casos. El razonamiento correcto, en suma, es precisamente el contrario, porque si la intervención quirúrgica no era estrictamente necesaria, el deber del cirujano de informar a la paciente de todas las complicaciones posibles, lejos de perder importancia, cobraba una especial intensidad”


                 
En tal Sentencia se habla de un riesgo del 0,44% de posibilidad de necrosis; pero, aun así, entiende este Tribunal que debió ser informado el paciente del mismo. Pero, asimismo, en dicha Sentencia se formula una cuestión que consideramos enteramente aplicable al caso presente, la contradicción insalvable de exculpar al médico por ser un riesgo típico de la intervención y, al propio tiempo, eximirle de su deber de informar a la paciente de ese mismo riesgo típico por darse en muy pocos casos. Consideramos que en el asunto aquí debatido se produce análoga contradicción: se absuelve a los demandados por ser un riesgo típico de la intervención, pero al mismo tiempo, se les exime del deber de informar al paciente de ese mismo riesgo típico por darse en muy pocos casos.

                  Asimismo, entendemos que en el caso presente, la intervención realizada a Arturo no era estrictamente necesaria, toda vez que aunque padecía neurosis obsesiva, dicha enfermedad es padecida por muchas personas, sin que éstas tengan la necesidad de someterse a intervención alguna, sino que con un tratamiento estrictamente farmacológico hacen frente a la misma. Por otro parte, debe tenerse en cuenta que los intentos de autolisis de Arturo fueron debidos a la conmoción que le supuso la muerte de su padre y todos antes de incorporarse a filas. Como se ha dicho en el escrito de Demanda y no ha sido discutido por ninguno de los demandados, el 12 de Enero de 1984 Arturo se incorporó al Servicio Militar y estuvo en el Ejército (en Ceuta) hasta el 15 de Abril de 1985 y que durante este año y medio que estuvo en el ejército, Arturo no presentó ninguna sintomatología y ni siquiera tuvo necesidad de medicarse. Después de cumplir el Servicio Militar, como se ha dicho, no presentó ningún intento de autolisis.


                 
Por último, consideramos inaceptable que la Sentencia de la Audiencia Provincial utilice un supuesto consentimiento (del que nada se sabe en este proceso sobre sus características ni existe constancia fehaciente del mismo) de Arturo para la realización de una segunda intervención, hecha por otro facultativo distinto de los demandados y en otro centro médico, varios meses más tarde, para exonerar a los demandados en este litigio, de su deber de cumplimiento de suministrar la información pertinente al paciente. Consideramos que no es admisible disculpar una negligencia en el deber de información que incumbía a los demandados en base a que, posteriormente, varios meses más tarde, el hijo de mi mandante se sometió a otra intervención, y que el supuesto consentimiento a esa otra intervención (supuestamente más complicada) lleve a disculpar e ignorar la falta de información de la primera. Consideramos, dicho sea con el debido respeto, tal conclusión simplemente inaceptable y vulneradora de los derechos fundamentales que han sido enunciados en el encabezamiento de este Motivo.

              

                  ¿Qué hubiese sucedido, entonces, de no someterse el hijo de mi mandante a la 2ª intervención?; ¿Entonces sí que a los aquí demandados se les podría reprochar su incumplimiento en el deber de información de su propia intervención?; ¿Cómo puede quedar el determinar si los demandados han cumplido o no con su deber de informar al paciente en su propia intervención, a expensas de si el paciente luego se reinterviene o no?; Y si, hipotéticamente, en la segunda intervención también se hubiese infringido el derecho de informar adecuadamente al paciente, entonces, ¿qué ocurriría?, ¿que una negligencia “taparía” otra negligencia? Bastan simplemente estas preguntas que se pueden formular a raíz de la tesis sostenida por la Sentencia de la Audiencia, para darse cuenta que, en absoluto, puede ser respetuosa con el derecho del paciente a la autodisposición sobre el propio cuerpo.


                 
Por lo demás, es rotundamente falso lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia cuando dice “(...). Y desde luego cabe pensar que la respuesta es afirmativa pues en otro caso no hubiese aceptado el riesgo de la intervención posterior por radiofrecuencia más arriesgada que la que nos ocupa según se dice en la demanda y se halla acreditado en autos” (folio 11, in fine). En primer lugar, en la demanda nada se dice, ni por asomo, de lo que aquí se afirma respecto al riesgo de la intervención por radiofrecuencia. Y, en segundo lugar, cuando dice que se halla acreditado en los autos, tampoco dice dónde, en que parte de los mismos está acreditado y bajo qué fundamentación.


                 
Asimismo, también consideramos cuanto menos discutible la inferencia realizada en la Sentencia de que “cabe pensar que la respuesta es afirmativa (...)”. Esta parte entiende que el asunto es mucho más simple, que la pregunta que debe hacerse en todo caso es: ¿Se le suministró al paciente, por parte de los demandados, la información adecuada comprensiva de los riesgos, complicaciones y secuelas, de los  concretos y particularizados riesgos de morbilidad y mortalidad que podrían darse? Y esta parte considera, a la luz de todo lo expuesto, que la respuesta debe ser negativa. Lo demás, la utilización de la segunda intervención para formular hipótesis y cábalas, creemos, simple y llanamente, que está de más.


                 
La Sentencia de este Tribunal nº 783/2003, de 22 de Julio de 2003, en línea con lo acabado de decir, consideró al respecto, que no resulta admisible el utilizar una supuesta información dada en una intervención para justificar la carencia de información en otra:


                        Se trata por tanto de una información anterior, admitiendo su existencia, pero no una información actualizada, puntual y precedente a la intervención objeto del pleito llevada a cabo en junio de 1.988. El Tribunal de Instancia atendió decididamente que se emitió información suficiente por el solo hecho de que el 22 de abril de 1.987 se sometió la demandante a una operación de "lifting", llevada a cabo por el demandado, "lo cual permite suponer que tanto en esta primera operación como en la segunda de la que surge el pleito fue informada correctamente". Sin dejar de lado que no consta para nada en el historial clínico de la recurrente, aportado con la contestación, que se hubiera efectuado algún tipo de información, no procede admitir que la información anterior resulte vigente y eficaz y pueda proyectarse a la operación que es objeto de este proceso (...)”

 

                 
En definitiva, consideramos aquí aplicable lo que manifestábamos en el Fundamento de Derecho X de nuestro escrito de Demanda, de que se ha vulnerado en el caso presente el “
Art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, apartado 5º, del derecho de todos “a que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento” y apartado 6º “a la libre elección entre las opciones que presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención...”


         
En tal sentido, debe advertirse
“previamente al paciente de los riesgos de la misma (la intervención), de los que se presentarían en caso de no realizarla y de las posibles alternativas terapéuticas”, reseñándose a continuación que de no hacerse así, los facultativos demandados “asumieron los riesgos por sí, en lugar del enfermo llamado a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible” [SSTS de 23 de Abril de 1.992 y 18 de Febrero de 1.997]. En idéntico sentido: “resulta indispensable explicar a la enferma en que consistía ese riesgo, y obtener previamente su autorización; consentimiento que debió constar de una forma explícita, clara y concluyente, para que el facultativo no responda del acaecimiento del evento dañoso, aun en el supuesto en que se dé una ausencia de culpabilidad  [STS de 31 de Julio de 1.996].”


 

                 MOTIVO SEGUNDO:  Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual del personal sanitario), en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con respecto de la responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por los servicios sanitarios, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, aplicable también a la actividad médica (SSTS Sala 1ª de 29 de Noviembre de 2002 y 31 de Enero de 2003)               


                 
Tal como se expone en el Fundamento de Derecho V de la Demanda, los arts. 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, General para la defensa de consumidores y usuarios, la utilización de unos servicios (art. 26) por el consumidor, entre los que se incluyen los sanitarios (art. 28.2) y la producción de un daño, genera la responsabilidad objetiva que desarrolla el Capítulo VIII (arts. 25 y ss.).


                 
En el caso concreto del hijo de mi mandante, a Arturo se le realizó una intervención que lo que pretendía intrínsecamente era una mejora de su calidad de vida y evitar la dependencia que éste poseía respecto de los medicamentos que tomaba por el padecimiento de neurosis obsesiva. La no-obtención del resultado apetecido, junto con la consecución como efecto colateral del daño peor que se le puede causar a un ser humano, como es el de la propia muerte después de una dolorosa agonía de varios años, resulta obvio que, por tal circunstancia en sí misma considerada y con independencia de lo manifestado en los otros Motivos del presente recurso, genera la responsabilidad establecida en el Capítulo VIII de la meritada Ley.



                 
MOTIVO TERCERO: Se invoca por infracción de los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 y 1.903 del Código Civil (responsabilidad contractual y extracontractual en materia sanitaria), en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con respecto de la responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por los servicios sanitarios, de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, respecto del centro hospitalario (Clínica Dexeus),


                 
Según constante jurisprudencia del TS, el art. 1903 CC entraña una responsabilidad directa del centro hospitalario, que no se halla subordinada en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable. También en estos casos es aplicable el art. 28.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, que somete al régimen especial de responsabilidad objetiva a los servicios sanitarios, al presumirse “iuris et de iure” que éstos incluyen las garantías y controles a que se refiere el art. 28, párrafo 1º de la meritada Ley.


                 
Es decir, la responsabilidad del centro hospitalario es de carácter objetivo, cubriendo los daños originados en el correcto uso de los servicios, sólo excluida cuando los daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva de la víctima (art. 25 de la Ley 26/1984) o cuando estemos ante un caso fortuito o de fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables. Pero, tales excepciones deben oponerse y ser probadas por el centro demandado (STS, Sala 1ª, de 9 de Junio de 1998).


                 
En el caso presente, de la prueba de confesión del demandado Dr. Guix realizada a instancia de la Clínica Dexeus, éste manifiesta que tenía relación de dependencia con el Instituto Dexeus, puesto que pertenecía al denominado “cuerpo facultativo del Instituto”. Asimismo, en el digamos “historial clínico” o mejor dicho, “nota de mediciones y diagramas” aportada por el Dr. Guix en la causa penal, según refiere la Sentencia en el apartado d) in fine del F.J. Séptimo, su encabezamiento es el siguiente: Cálculo de tratamiento de cerebro. Radiación de CO-60. Dres. Guix. Instituto Dexeus. Dpto. de RADIOTERAPIA.


                 
Asimismo, con respecto de la prueba de confesión del representante legal del Instituto Dexeus, reseñar que éste, a preguntas de esta parte, manifiesta que es cierto que dicho Instituto pactó el pago de un canon con el Dr. Guix en el año 1988, que le daba derecho a éste a compartir y utilizar el logotipo de la Clínica Dexeus y que el pago de dicho canon fue hecho en base a la relación de mutua confianza del Instituto Dexeus con el Dr. Guix. Y en el mismo sentido, según se refiere en la Sentencia (F.J. Noveno in fine), en el exterior del edificio donde se ubica la consulta del Dr. Guix, existe un rótulo del citado Instituto, como así manifiesta el representante legal en la prueba de confesión (Posición 6ª).


                 
También debe tenerse en cuenta, en este sentido, lo manifestado por la testigo Soledad Morcillo, de que a la consulta del Dr. Guix se accedía por la puerta principal del Instituto Dexeus, existiendo abundantes señalizaciones de tal consulta en el interior de la clínica.


                 
En definitiva, que el Instituto Dexeus no puede reputarse ajeno a los hechos aquí denunciados y que su responsabilidad, de conformidad con la doctrina del TS anteriormente expuesta, debe considerarse de índole objetiva, dada la relación de dependencia del demandado Dr. Guix con respecto a dicho Instituto y dado de que el Instituto no ha probado que los perjuicios causados a Arturo fueran de su culpa exclusiva o que fueran ocasionados por un caso fortuito o de fuerza mayor.



           
           
MOTIVO CUARTO: Se invoca por infracción de los arts. 1.088 (“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”), 1.089 (“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”)  y ss. del Código Civil, con respecto a las obligaciones. Asimismo, violación de los Arts. 1.103 (“La responsabilidad que proceda de la negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”), 1.104 (“La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”), en relación con el Art. 1.902 y concordantes del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

 
                 
Todo ello en el sentido dado por este Tribunal en las Sentencias de 8 de Noviembre de 1.990, 31 de Diciembre de 1.996 y 17 de Septiembre de 1.998: “Es de mantener el concepto moderno de culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser socialmente reprobada”



        
         Y puesto en relación con la reiteradísima doctrina jurisprudencial que señala que en estos casos concurren dos tipos de culpa: el médico negligente o incumple o cumple mal su obligación CONTRACTUAL, pero a la vez infringe el principio general de “no dañar a nadie”  (CULPA EXTRACONTRACTUAL). Por ello, ambas acciones pueden acumularse y compatibilizarse:


        
         “Cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible”  (SSTS de 6 de Octubre de 1.992, de 15 de Febrero de 1.993 y de 6 de mayo de 1.998)


             

                  El primer problema que se le plantea a esta parte en desarrollar este Motivo reside, esencialmente, y a juicio de esta defensa, en la falta de una clara exposición de hechos que deben ser considerados probados. Es decir; tanto la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia como la de la Audiencia Provincial, hacen una enumeración exhaustiva de dictámenes e informes médicos de los que resulta difícil entresacar, con una mínima precisión, que hechos deben ser considerados probados en medio de la maraña de terminología médica.


        
         A todo ello, además, debe añadirse equivocaciones notorias de la Sentencia de la Audiencia Provincial con respecto de la segunda intervención que le fue realizada a Arturo por el Dr. Burzaco. De entrada, conviene aclarar que dicha intervención, en modo alguno, consiste en suministrar radiación al paciente, por cuanto la intervención que sí implicaba radiación fue justamente la que es objeto del presente litigio, realizada por los aquí demandados. Se dice esto por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial, en el folio 14, dice: